Vigilar, censurar y castigar: alerta sobre nueva Ley en el deporte en Paraguay

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Flyer con fondo verde y texto "si soy inocente por qué me vigilan"?

En los últimos años, Paraguay ha incrementado el uso de cámaras de vigilancia en eventos deportivos y espacios públicos. La Ley 7269/2024 introduce medidas que incluyen la recolección de datos biométricos, como el reconocimiento facial, de todas las personas que asistan a eventos deportivos, sin distinción entre quienes participan en actos violentos y el resto de las personas asistentes1. Esta ley, tratada en menos de un año y sin suficiente debate legislativo, refleja una falta de consulta con las personas afectadas, personas expertas en derechos digitales y organizaciones de la sociedad civil.

Desde TEDIC, expresamos profundas preocupaciones ante una ley que permite y fomenta la recolección masiva de datos biométricos, considerados datos personales sensibles, sin establecer criterios claros. Esta situación pone en peligro el derecho a la privacidad, la libertad de expresión y la presunción de inocencia, lo que podría tener graves consecuencias para las personas aficionadas al deporte. Esto es especialmente alarmante en un país que carece de una ley integral de protección de datos personales y que ha implementado recientemente tecnología de vigilancia biométrica masiva sin transparencia, rendición de cuentas ni una adecuada perspectiva de derechos humanos.

Los datos biométricos se consideran datos sensibles porque incluyen características físicas o de comportamiento únicas que identifican a una persona de manera inequívoca, como las huellas dactilares, el rostro, la geometría de las manos, entre otros aspectos físicos de una persona. El reconocimiento facial, una forma específica de biometría, convierte rasgos faciales en un conjunto de datos digitales que puede ser almacenado y comparado, lo que plantea riesgos de seguimiento y vigilancia sin consentimiento. Al ser datos únicos e irreemplazables, no pueden ser modificados o reemplazados como sucede con las contraseñas o las tarjetas de crédito, lo que plantea preocupaciones graves. Esto significa que, si estos datos se filtran o hackean, las consecuencias podrían ser irreversibles para las personas afectadas, como ya sucedió en Paraguay en 2023 con una base de datos de la Policía Nacional2.

Uno de los elementos más preocupantes de esta ley es la falta de transparencia en la gestión de los datos biométricos y la posibilidad de su uso con fines comerciales por parte de actores privados o para la vigilancia indiscriminada, ignorando por completo el consentimiento informado y sus derechos de las personas espectadoras. Además, el riesgo de abuso aumenta, ya que la implementación de estas tecnologías podría emplearse de manera discrecional, sin las garantías necesarias para la protección de los derechos humanos.

Cronología de la Ley 7269/2024 y los intereses empresariales detrás de su implementación

El proyecto de Ley «de prevención, control y erradicación de la violencia en el deporte», presentado el 8 de junio de 2023 por diputados oficialistas, avanzó rápidamente en el Congreso, siendo aprobado en Diputados en septiembre de 2023, modificado en el Senado en marzo de 2024 y finalmente sancionado el 17 de abril de 2024. Fue promulgado por el presidente Santiago Peña el 11 de junio de 2024, en un proceso de tratamiento acelerado y sin consulta con personas expertas en derechos digitales o la sociedad civil. En contraste, el proyecto de Ley Integral de Protección de Datos Personales, introducido en 2021 por la Coalición de datos personales de Paraguay, sigue sin tratarse3.

Paralelamente, en enero de 2024, el Ministerio del Interior (MDI) y la Asociación Paraguaya de Fútbol (APF) anunciaron haber firmado un convenio para implementar sistemas de seguridad con reconocimiento facial en los estadios4. Sin embargo, un pedido de acceso a la información realizado al MDI por TEDIC reveló que este acuerdo no fue firmado, sin que se registren explicaciones públicas al respecto5.

La empresa ITTI SAECA, parte del Grupo Vázquez6 y relacionada con el actual Presidente de la República -quién había revelado tener acciones y bonos de la misma-, jugó un papel clave en la implementación de estas tecnologías7. La empresa ITTI firmó un convenio con la Secretaría Nacional de Deportes (SND) en octubre de 2023, meses antes de la promulgación de la ley, por un valor de 1.733.000 USD, según revela un pedido de acceso a la Información pública realizado por el periodista Josué Congo8. Estos convenios incluían la instalación de tecnologías de videovigilancia y sistemas biométricos para gestionar los datos de las personas asistentes a eventos deportivos, para analizar el comportamiento y usar los datos para inteligencia financiera. Al mismo tiempo, UENO, una marca del Grupo Vázquez, se convirtió en patrocinador oficial de la APF y varios clubes de fútbol, coincidiendo con el tratamiento legislativo.

El Grupo Vázquez controla además Red UTS, emisora de entradas para eventos deportivos, y el banco UENO, que patrocina la selección paraguaya de fútbol. Esta relación entre actores privados y el Estado, sumada a la presencia de legisladores con vínculos en el deporte vinculados a la promoción durante su tratamiento, plantea preocupaciones sobre los posibles intereses comerciales detrás de la aprobación de la Ley 7269/2024.

El riesgo de censura en los estadios: una amenaza a la libertad de expresión

Uno de los aspectos más alarmantes de la Ley 7269/2024 es su potencial uso como herramienta de censura. El Artículo 2, inciso h) define como conductas violentas

» (…) las ofensas al honor y a la deportividad a través de palabras o gestos injuriosos» y la «discriminación o ultraje a una persona o grupos de personas».

Si bien estas disposiciones buscan mantener el orden en los eventos deportivos, la redacción vaga y amplia permite interpretaciones discrecionales que podrían restringir severamente la libertad de expresión.

El Artículo 18 añade sanciones para quienes exhiban pancartas o canten consignas que:

» (…) inciten a la violencia, discriminación o promuevan ofensas al honor y a la deportividad».

La formulación de la ley recientemente aprobada, más allá de combatir la violencia en el deporte, podría llevar a la censura de expresiones legítimas de crítica social, política o deportiva, como cánticos en contra de directivos de clubes o pancartas con mensajes políticos al extender la sanciones a críticas, por ejemplo, contra figuras públicas. En consecuencia, las personas aficionadas corren el riesgo de ser sancionados de manera desproporcionada, con sanciones administrativas y penas que pueden incluir la prohibición de asistir a eventos deportivos por hasta 10 años.

Una discusión legal: urgente y necesaria

El uso del reconocimiento facial en los estadios de fútbol paraguayos, promovido por la Ley 7269/2024, obliga a promover un debate intenso sobre su constitucionalidad y su impacto en los derechos fundamentales de la población. Si bien la ley busca combatir la violencia en los eventos deportivos, la implementación de esta tecnología plantea serias preocupaciones desde el punto de vista del derecho penal, la protección de la privacidad, la libertad de expresión, y el derecho a la no discriminación.

Legalidad

Desde un punto de vista constitucional, la Constitución Nacional de Paraguay establece en su Artículo 33 que la vida privada de las personas es inviolable y que cualquier injerencia en la intimidad debe estar fundamentada por la ley, y en casos excepcionales, debe contar con una orden judicial previa9. Esto responde al principio de legalidad, que es fundamental en el derecho penal. El artículo 200 del Código Procesal Penal de Paraguay señala que cualquier intervención en las comunicaciones, como el uso de tecnologías de vigilancia – en este caso masiva-, debe ser autorizada judicialmente y debe ser de carácter excepcional. Sin embargo, la Ley 7269/2024 delega al Ministerio del Interior la facultad de implementar sistemas de videovigilancia sin la supervisión judicial adecuada, violando así las garantías constitucionales básicas. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido en su Opinión Consultiva OC-5/85 que cualquier medida que afecte los derechos fundamentales debe estar ‘prevista por la ley’ y ser ‘necesaria en una sociedad democrática’10.

Proporcionalidad

El principio de proporcionalidad es otro elemento clave que la Ley 7269/2024 ignora. En el ámbito internacional, la Observación General 34 del Comité de Derechos Humanos de la ONU señala que cualquier limitación a los derechos fundamentales, como la privacidad o la libertad de expresión, debe ser proporcional y estar basada en la necesidad de alcanzar un fin legítimo11. En este sentido, el uso de tecnologías como el reconocimiento facial debe justificarse por su necesidad y eficacia en relación con los problemas que pretende resolver. Sin embargo, las estadísticas demuestran que la efectividad de esta tecnología para prevenir la violencia en los estadios es limitada. Los datos recopilados por TEDIC muestran que, de las más de 1641 cámaras instaladas en todo el país a 2024, solo se generaron cuatro alertas de reconocimiento facial durante todo el 202312. Esto no solo pone en duda la efectividad de la tecnología, sino que también plantea interrogantes sobre su necesidad, especialmente cuando existen otras medidas menos intrusivas para garantizar la seguridad en los estadios.

Necesidad

El derecho penal establece que cualquier medida que interfiera con los derechos de las personas debe cumplir con el principio de necesidad. En el caso del reconocimiento facial, no se ha demostrado que sea indispensable para prevenir la violencia, ni se ha explorado la posibilidad de aplicar alternativas menos invasivas que respeten mejor los derechos de las personas. Como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2, toda injerencia en la vida privada debe ser proporcionada y necesaria, lo que implica que las autoridades deben demostrar que no existe otra medida menos restrictiva para alcanzar el mismo fin13. En este caso, no se ha realizado ninguna evaluación de impacto que justifique la necesidad de esta tecnología, lo que refuerza la crítica de que su uso es desproporcionado y no cumple con los principios de legalidad y necesidad.

Censura

Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, la Ley 7269/2024 también presenta graves vulneraciones. a Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), así como la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión, han abordado en diversos informes cómo la vigilancia puede tener un efecto disuasorio o «chilling effect» en el ejercicio de la libertad de expresión14.

El «chilling effect» se refiere a la autocensura que surge cuando las personas, conscientes de que están siendo observadas o vigiladas, se inhiben de ejercer su derecho a expresarse libremente por temor a represalias o a ser sancionadas. Este tipo de vigilancia afecta especialmente a periodistas, activistas y personas defensoras de derechos humanos, cuyos trabajos dependen de su capacidad para comunicarse libremente sin miedo a la interferencia o el monitoreo.

Las personas pueden verse disuadidas de expresar sus opiniones o participar en manifestaciones legítimas por temor a ser identificadas y sancionadas. En el contexto de los estadios de fútbol, donde los cánticos y pancartas forman parte de la cultura de protesta y crítica social, el uso de tecnologías de reconocimiento facial puede ser utilizado para criminalizar expresiones legítimas de descontento. En tal sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13, garantiza la libertad de pensamiento y expresión, prohibiendo cualquier forma de censura previa15.

Vigilancia masiva ilegal

Es importante destacar que el derecho a la protesta y a la libre expresión en espacios públicos es un componente esencial de cualquier sociedad democrática. El uso del reconocimiento facial en estos contextos no solo inhibe la participación ciudadana, sino que también abre la puerta a la vigilancia masiva ilegal, al no existir mecanismos claros de control y supervisión judicial sobre el uso de estos datos. La Relatoría Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión de la ONU ha advertido que la recolección masiva de datos biométricos (reconocimiento facial y gestos), sin las salvaguardas adecuadas, puede ser utilizada para perseguir a personas por sus opiniones políticas, violando de esta forma el derecho a la libertad de pensamiento16.

Discriminación

Otro aspecto preocupante de la Ley 7269/2024 es la discriminación inherente en la implementación del reconocimiento facial. Estudios realizados por instituciones como el Instituto Nacional de Estándares y Tecnología (NIST) de los Estados Unidos de América han demostrado que los algoritmos de reconocimiento facial tienden a ser menos precisos en personas de piel oscura y en mujeres17. Esto crea un riesgo de discriminación estructural, ya que las personas pertenecientes a minorías étnicas o de género son más propensas a ser mal identificadas, lo que puede llevar a su criminalización injusta. Esta discriminación contraviene no solo la Constitución Nacional, que en su Artículo 46 prohíbe cualquier forma de discriminación, sino también tratados internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en sus artículos 1, 2, 3 y 1518.

Falta de protección de datos personales

Desde una perspectiva más técnica, la falta de una regulación clara y específica para el tratamiento de datos biométricos en Paraguay agrava la situación. Actualmente, no existe una ley de protección de datos personales que establezca salvaguardas adecuadas para el uso de estas tecnologías con una autoridad contralora de abusos que puedan ser cometidos tanto por actores públicos como privados, cómo serían los mismos clubes de futbol. La Ley 6534/2020, que regula la protección de datos crediticios, ofrece algunas disposiciones sobre el tratamiento de datos personales, pero no es suficiente para abordar los riesgos específicos que plantea el reconocimiento facial. En este sentido, el Comité Jurídico Interamericano (CJI) de la Organización de Estados Americanos (OEA) ha recomendado que cualquier uso de datos personales sensibles, como los datos biométricos, debe ser estrictamente regulado, y que las personas deben tener el derecho de otorgar o retirar su consentimiento en cualquier momento19.

El reconocimiento facial a nivel global: una tecnología ineficaz y peligrosa

En los últimos años, el uso de tecnologías de reconocimiento facial ha crecido en eventos deportivos alrededor del mundo. Sin embargo, la evidencia demuestra que esta tecnología no garantiza mayor seguridad ni una reducción efectiva de la violencia. Además, genera preocupaciones significativas sobre la precisión en su funcionamiento y afectaciones a los derechos humanos.

Un caso emblemático se dio en la final de la Champions League en Cardiff, Reino Unido, en 2017, donde el sistema de reconocimiento facial generó 2297 falsos positivos de 2470 coincidencias posibles20. Este elevado número de errores mostró la falta de fiabilidad de esta tecnología y generó críticas sobre su implementación en eventos de gran escala.

Otro ejemplo se dio durante la Copa América 2019 en Brasil, donde varios aficionados inocentes fueron erróneamente identificados y añadidos a listas de alerta, exponiendo los peligros de confiar en esta tecnología para la seguridad de eventos masivos21

En México, donde se implementó de manera obligatoria el reconocimiento facial en todos los estadios tras los violentos incidentes en el estadio de La Corregidora, no se ha observado una disminución significativa de la violencia22. El sistema Fan ID, utilizado para gestionar la identificación biométrica de asistentes a los estadios, ha generado preocupaciones sobre la privacidad y el mal manejo de los datos personales por parte de la Federación Mexicana de Fútbol (FMF).

En Chile, por ejemplo, la hinchada «Garra Blanca» del Club Colo Colo ha expresado su preocupación frente a posibles abusos en el tratamiento de los datos personales y la posible criminalización de la protesta social mediante el uso de estas tecnologías, instando a oponerse al registro biométrico voluntario23.

En Europa, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha dictaminado que el uso de sistemas de reconocimiento facial en los estadios es altamente intrusivo para los derechos de las personas y ha advertido que esta tecnología no cumple con los principios de proporcionalidad y necesidad24. Según la AEPD, existen alternativas menos invasivas para garantizar la seguridad en los eventos, lo que ha llevado a prohibir el uso de esta tecnología en España25.

Conclusión

La implementación del reconocimiento facial en los estadios de fútbol de Paraguay, bajo el marco de la Ley 7269/2024, supone un desafío significativo para la protección de los derechos fundamentales. A pesar de los objetivos proclamados de garantizar la seguridad y prevenir la violencia en eventos deportivos, la normativa adolece de fallas estructurales que la convierten en una amenaza desproporcionada para la privacidad, la libertad de expresión y la no discriminación. El uso de datos biométricos sin un marco de protección adecuado y sin la supervisión judicial requerida expone a las personas a riesgos de vigilancia masiva, abuso de poder y posibles violaciones a sus derechos humanos.

En un contexto global donde múltiples ejemplos internacionales ya han evidenciado los peligros inherentes a la tecnología de reconocimiento facial, desde errores técnicos hasta discriminación estructural, Paraguay se encuentra en un punto crucial. El país carece de una legislación integral de protección de datos personales y de mecanismos efectivos para controlar el uso indebido de esta tecnología. Esto plantea interrogantes sobre la constitucionalidad de la ley y su coherencia con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la propia Constitución Nacional.

Es imperativo que el Estado paraguayo promueva una revisión exhaustiva de la Ley 7269/2024, asegurando que cualquier medida que implique la recolección de datos biométricos cumpla con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, tal como lo han indicado la CIDH, la ONU y otros organismos internacionales. El debate legislativo debe incluir a la sociedad civil y expertos en derechos digitales, quienes ya han advertido sobre los riesgos de esta tecnología cuando se utiliza sin las garantías necesarias, además de acelerar el tratamiento del proyecto de ley integral de protección de datos personales.

De lo contrario, la implementación de esta ley no solo tendrá un impacto negativo en los derechos individuales de personas aficionadas al deporte, sino que podría sentar un precedente peligroso para la adopción de tecnologías de vigilancia masiva en otros sectores de la vida pública. Los costos, tanto en términos de recursos públicos como de confianza ciudadana, serán demasiado altos si no se adoptan medidas correctivas ahora.

Recomendaciones

  1. Evaluación de la puesta en vigencia de la ley: Instamos al Poder Ejecutivo a evaluar cuidadosamente la puesta en vigencia de la Ley 7269/2024. Esta evaluación debe incluir un análisis exhaustivo de los riesgos para los derechos humanos y considerar alternativas menos invasivas antes de implementar tecnologías de vigilancia masiva.
  2. Proceso de reglamentación participativo: Es imprescindible que cualquier reglamentación de esta ley se realice mediante un proceso público, inclusivo y que incorpore las voces de las organizaciones de la sociedad civil, expertos en derechos digitales y representantes de la población afectada, como son los grupos de hinchas organizados. Solo un enfoque participativo y transparente garantizará que los derechos de todas las personas estén protegidos.
  3. Evaluación de impacto en derechos humanos: Antes de la implementación de tecnologías de vigilancia, se debe realizar una evaluación de impacto en derechos humanos que garantice que estas tecnologías no vulneren derechos fundamentales, especialmente los de los grupos más vulnerables, como infancias y adolescentes.
  4. Transparencia total: Exigimos total transparencia en el uso de tecnologías de reconocimiento facial y otros sistemas de vigilancia. Es esencial que se establezcan mecanismos claros para auditar el uso de los datos biométricos y asegurar que no sean utilizados con fines comerciales o de vigilancia indiscriminada. Todos los clubes, entidades privadas y públicas deben transparentar e informar a las personas afectadas los contratos y términos legales que vinculan el uso de sus datos personales sensibles.
  5. Garantías para la protección de datos personales: La protección de los datos biométricos debe ser una prioridad. Es crucial que se establezcan medidas claras para salvaguardar la privacidad de los asistentes a eventos deportivos, evitando que el tratamiento de datos personales sensibles sea obligatorio para todas las personas. La recolección de datos biométricos debe ser estrictamente limitada a lo necesario para garantizar la seguridad siempre que esta política sea respaldada en base a evidencia y estudios de impacto a los derechos humanos.
  6. Aprobación de la Ley de Protección de Datos Personales: Antes de implementar la Ley 7269/2024, el Congreso debe acelerar la aprobación del Proyecto de Ley de Protección de Datos Personales actualmente en discusión en la Cámara de Diputados. Solo con un marco legal adecuado se podrá garantizar que el uso de tecnologías biométricas respete los derechos de la población.

Una campaña para concienciar

Para más información sobre las consecuencias de la vigilancia masiva en el deporte, desde TEDIC promovemos la campaña Con Mi Cara No, que busca informar y brindar herramientas a las personas interesadas, en especial a hinchas de fútbol, sobre el uso del reconocimiento facial en los estados, las implicancias de la ley contra la violencia en el deporte recientemente aprobada y los riesgos de su implementación en Paraguay. El sitio web con toda la información se encuentra disponible en conmicarano.tedic.org.

Desde TEDIC queremos que las y los hinchas sean conscientes de la situación, a modo de avanzar colectivamente, junto con la sociedad civil y la comunidad técnica, en la exigencia del respeto a nuestros datos personales y nuestra privacidad.

¿Querés conocer más? Visitá el blog de la campaña #ConMiCaraNo o descargá el fanzine.

Notas al pie

1La Ley 7269/24 de prevención, control y erradicación de la violencia en el deporte puede consultarse aquí: https://silpy.congreso.gov.py/web/descarga/resolucion-450687?preview

2TEDIC. 2023. La filtración de datos policiales en Paraguay y una imperante urgencia de respuestas. https://www.tedic.org/la-filtracion-de-datos-policiales-en-paraguay-y-una-imperante-urgencia-de-respuestas/

3 TEDIC. (2024). Última versión del proyecto de ley de datos personales en Paraguay: Un trabajo colectivo y participativo. https://www.tedic.org/ultima-version-del-proyecto-de-ley-de-datos-personales-en-paraguay/

4 Market Data. (2024, enero 23). Pagos digitales en los estadios y reconocimiento facial anti vandalismo, en busca de más seguridad en el deporte. MarketData. https://marketdata.com.py/noticias/nacionales/pagos-digitales-en-los-estadios-y-reconocimiento-facial-anti-vandalismo-sectores-publico-y-privado-buscan-mas-seguridad-en-el-deporte-127768/

5 Portal Unificado de Acceso a la Información Pública. (2024). Solicitud #84930. Solicitud de acuerdo entre la Asociación Paraguaya de Futbol (APF) y el Ministerio del Interior (MDI). https://informacionpublica.paraguay.gov.py/#!/ciudadano/solicitud/84930

6 Grupo Vazquez https://www.grupovazquez.com/

7 El Urbano. (2024). Declaraciones Juradas de Santiago Peña muestran inconsistencias. https://elurbano.com.py/declaraciones-juradas-de-santiago-pena-muestran-inconsistencias/

8 Portal Unificado de Acceso a la Información Pública. (2024). Solicitud #83985. Acuerdo de patrocinio entre la SND y ITTI. https://informacionpublica.paraguay.gov.py/#!/ciudadano/solicitud/83985

9 Convención Nacional Constituyente. (1992). Constitución Nacional de Paraguay. Convención Nacional Constituyente.

10 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85, Serie A N.º 5 (1985).

11 Naciones Unidas. (2011). Observación general no 34. Artículo 19: Libertades de opinión y expresión. https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrc/docs/gc34.pdf

12 Datos recogidos a partir de informes de rendición de cuentas de la Policía Nacional. La cantidad exacta de cámaras implementadas fue recogida tras un informe remitido por la institución en cumplimiento del Corte Suprema de Justicia (2024). Acuerdo y sentencia N.º 2. Tribunal de Apelación de Feria. Juicio “Leonardo Gómez Berniga c/ Policía Nacional s/ Amparo”. Año 2023 N.º 395”. Disponible en: https://www.pj.gov.py/descargas/transparencia/ID214F2-65e8627302a1d-a-y-s-n-02-de-fecha-15-de-enero-de-2024.pdf

13 Organización de Estados Americanos. (1978). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf

14 Véase, por ejemplo, el Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, Frank La Rue (A/HRC/23/40); el Informe de la CIDH (OEA/Ser.L/V/II.149); y el informe del Relator Especial sobre el derecho a la privacidad, Joseph Cannataci (A/HRC/31/64).

15 Organización de Estados Americanos. (1978). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf

16 Naciones Unidas (2019). Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión (A/HRC/41/35). https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g19/148/79/pdf/g1914879.pdf

17 NIST. (2019). Face Recognition Vendor Test (FRVT) Part 3: Demographic Effects. https://nvlpubs.nist.gov/nistpubs/ir/2019/NIST.IR.8280.pdf

18 Naciones Unidas. (1979). Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women

19 Organización de los Estados Americanos. Departamento de Derecho Internacional. Secretaría de Asuntos Jurídicos. (2023). Principios actualizados sobre la privacidad y la protección de datos personales. Secretaría de Asuntos Jurídicos de la Organización de los Estados Americanos. https://www.oas.org/es/sla/cji/docs/Publicacion_Proteccion_Datos_Personales_Principios_Actualizados_2021.pdf

20The Guardian. (2018). Welsh police wrongly identify thousands as potential criminals. https://www.theguardian.com/uk-news/2018/may/05/welsh-police-wrongly-identify-thousands-as-potential-criminals

21Sceiza, B., Rodríguez, N., Aguilar, L., & Lopez, M. (2022). Vigilados en la cancha. Vice En Español—Bootcamp TEDIC. https://bootcamp.tedic.org/vigilados-en-la-cancha/

22González, M., Zamora, A., & Velazco, A. (2024, agosto 12). El reconocimiento facial avanza en los estadios de fútbol de América Latina. La Política Online. https://www.lapoliticaonline.com/politica/controlados-y-fuera-de-juego-el-reconocimiento-facial-copa-los-estadios-de-futbol-en-la-region/

23 Garra Blanca Oficial (2024). Publicación en Instagram del 19 de julio: https://www.instagram.com/p/C9n6Sk-uOLe/utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRlODBiNWFlZA

24Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). (2022). Gabinete Jurídico. N/REF: 0098/2022. https://www.aepd.es/documento/2022-0098.pdf

25Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). (2023). Expediente No: AI/00394/2023. Asunto: Advertencia. https://www.aepd.es/documento/ai-00394-2023-advertencia.pdf